Resumen: Desestima el recurso de apelación y confirma la condena del recurrente por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en un supuesto en el que el resultado de la prueba de alcoholemia fue superior a 0,60 mg./l. de alcohol por litro de aire espirado, lo que permite descartar la aplicación del principio "in dubio pro reo". En cuanto a la pena impuesta, la sentencia recuerda la necesidad de motivar el juicio de individualización de la pena, que en el caso examinado se ha impuesto atendiendo al mayor desvalor de la acción, derivado de la presencia de una cantidad relevante de alcohol en el organismo del acusado. La sentencia recuerda la obligación de motivar el juicio de individualización de la pena que es revisable cuando se recurra a fines de la pena inadmisibles, se hayan tomado en consideración factores de la individualización incorrectos o se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada, lo que no sucede en el caso examinado.
Resumen: Se apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba. Aduce el acusado que se ha procedido a su condena sin que se haya acreditado que efectivamente era él la persona que conducía. Sostiene que, ante la constatación por parte de los agentes de que la persona que conducía el vehículo no coincidía con quien dijo ser, tendrían que haberlo trasladado a Comisaría para identificarlo. La Audiencia analiza el contenido del derecho a la presunción de la inocencia con abundante cita jurisprudencial, examinado las exigencias que impone su alegación así como los criterios que rigen en la valoración de las pruebas, tras lo cual desestima el recurso. El apelante apoya su tesis en una discrepancia valorativa ofreciendo una interpretación de la prueba subjetiva y favorable a su posición procesal sobre la base de una supuesta insuficiencia probatoria. Sostiene que la declaración y actuación de los agentes es insuficiente para determinar la identidad, pues se debería haber realizado otro tipo de indagaciones y actuaciones tendentes a verificar la identidad de la persona que conducía. Pero esta es la valoración de la parte que, no puede imponerse a la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia. La sentencia alcanza la convicción sobre la autoría teniendo en cuenta las declaraciones testificales de los agentes sin que pueda dudarse de la imparcialidad y veracidad de sus declaraciones al no constatar móvil o elemento que hiciera pensar que los testigos faltaron a la verdad.
Resumen: El investigado apela el Auto que acordó la medida de comiso cautelar de vehículo. Alega que la medida fue acordada sin base legal por cuanto se asienta en preceptos que se refieren al decomiso de los efectos del delito en caso de condena, por lo que interesa la nulidad de la medida. La Audiencia desestima el recurso. El auto impugnado acordó el comiso cautelar del vehículo, lo que a la postre supone la adopción de una medida cautelar al amparo de los arts 13 y 529 bis LECrim, justificando dicha decisión por cuanto existen en la causa indicios de la comisión de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir sin permiso del art. 384 CP. El art. 13 LECrim, en combinación con el art. 529 bis y con los arts. 385 bis y 127 CP, aplicados de forma analógica en sede de medidas cautelares, permite la aplicación de lo acordado, siempre que se sustente en los requisitos previstos para la adopción de cualquier medida cautelar, apareciendo además como la forma idónea de prevención del riesgo o peligro objetivo. De esta forma, considerando que las medidas cautelares no suponen una suerte de numerus clausus, sino un listado abierto en aras de la elección de lo más ajustado a derecho frente a la protección de los intereses en juego, se entiende que a pesar de que la Juez a quo no se haya referido expresamente a los arts antes citados, sí efectúa valoración de los requisitos preceptivos que sustentan tal decisión, esto es, si concurre el fumus bonus iuris y el riesgo objetivo.
Resumen: Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de la valoración de la prueba, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento del Tribunal ad quem ante la alegación de menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Los indicios debidamente acreditados pueden formar una cadena que constituiría prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En la resolución del recurso de apelación se debe respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral. La apelación no implica suplantar la valoración realizada por el Juzgado a quo de las pruebas apreciadas. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado. Puede estimarse justificada una relación de dependencia funcional entre los padecimientos de índole psiquiátrica y el delito cometido, al afectar los mismos a la capacidad de autorregulación y acomodación de la conducta a las elementales exigencias demandadas por la convivencia en sociedad (atenuante analógica de alteración mental).
Resumen: Basándose en la declaración de los policías, confirma la condena del recurrente cuya responsabilidad fue establecida por el delito de conducción bajo la influencia de drogas o estupefacientes y por el de conducir sin permiso. La sentencia incluye referencias a la jurisprudencia del TS sobre la eficacia probatoria de la declaración de los policías y a lo que en la doctrina se denominan delitos testimoniales. La Sala también revisa el juicio de individualización de la pena que en el caso examinado se ha concretado atendiendo a la concurrencia de la agravante de reincidencia. No obstante, se estima parcialmente el recurso para apreciar la atenuante de toxicomanía en relación con el delito de conducción sin permiso.
Resumen: Las Órdenes Ministeriales distinguen entre cinemómetros fijos o móviles, y estos últimos, entre estáticos o en movimiento. A los fijos les señalan un margen de acción del 5 %, y a los móviles, del 7 %. (...) Consecuentemente, si el aparato de medición cinemómetro es empleado desde una ubicación fija, esto es, sin movimiento, ya sea fijo o estático, el margen de error es del 5 %. De modo que el acusado circulaba, al menos, a 204 Km/h. Este tipo penal no requiere para su materialización, un concreto peligro para la vida ni la integridad física de las personas. Se consuma con superar los márgenes de velocidad establecidos. El bien jurídico protegido es la seguridad vial y, consiguientemente, la integridad de las personas que circulan por la vía. Nuestra legislación otorga una clara preferencia a la jurisdicción penal frente a la civil o la administrativa, como lo demuestra el artículo 10.2 LOPJ, que obliga con carácter general a suspender el proceso civil o administrativo cuando surja una cuestión penal. La finalidad de evitar que el principio non bis in idem se instrumentalice como táctica defensiva no permite liquidar una causa penal prioritaria con el pago de una sanción por la comisión de una infracción administrativa concurrente. El TC ha establecido la obligación de descontar de la sanción penal que se imponga, la impuesta y ejecutada en el previo procedimiento administrativo, evitando todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora.
Resumen: El condenado apela la sentencia alegando infracción de los arts 267.1 LOPJ y 161 LECrim, existiendo error material manifiesto y solicitando la nulidad. Aunque se trata de una sentencia de conformidad el relato de hechos probados no resulta congruente con la fundamentación jurídica y con el fallo. La perjudicada no reclama, no consta en el procedimiento como perjudicada la aseguradora, no existe reclamación alguna por daños materiales y, sin embargo, se condena al apelante al pago de los mismos. La Audiencia estima el recurso. Se analiza el contenido del relato de Hechos probados, y los requisitos exigidos jurisprudencialmente así como el derecho a la tutela judicial efectiva. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la función del relato de "Hechos Probados" en la sentencia penal, es fijar el conjunto de requisitos mínimos que concurren para perfilar en un plano histórico la verificación de un cierto y determinado acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa; es decir, no simplemente un hecho natural, sino la existencia de aquél que cumpla la triple función exigible para la condena: descripción de la actividad, resultado de la misma y lesión de un bien jurídicamente protegido. La cuestión que se invoca en esta instancia pone de manifiesto una contradicción entre el relato de hechos probados, la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, por cuanto se ha condenado al acusado al pago de unos daños y perjuicios no reclamados.
Resumen: En la actual regulación es evidente que puede ser objeto de comiso el vehículo utilizado en todos los delitos contra la seguridad vial. El art. 385 bis CP ha terminado con la discusión tradicional sobre si el comiso del vehículo era aplicable a los casos de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, o bien podía ser acordado en todos los supuestos de condena por cualquiera de los delitos contra la seguridad vial. Así pues, es posible el comiso del vehículo de motor o ciclomotor empleado, no solo en la realización del delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, sino también en los hechos previstos en el resto de los delitos albergados en el capítulo dedicado a los delitos contra la seguridad vial a través de la regulación general contenida en los arts. 127 y 128 CP. El comiso se configura como una consecuencia accesoria, de naturaleza eminentemente sancionadora, al margen de las penas y de las medidas de seguridad, en relación con determinados delitos cuya finalidad es anular cualquier ventaja obtenida por la comisión del hecho delictivo y disfrutada por los autores y participes. La doctrina de esta Sala ha entendido que ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras, debiendo ser objeto de debate en el juicio oral. Debe atenderse a la peligrosidad del sujeto y a la posibilidad de que vuelva a delinquir utilizando precisamente el vehículo.
Resumen: Ámbito del recurso de revisión: en el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia. Recuerda la sentencia que el recurso de revisión no constituye una tercera instancia, se trata de la última garantía que ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien, con palmario u ostensible error, ha sido considerado responsable de una infracción penal. Representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada. Mediante Certificado nº 1308/23 del Ministerio de Seguridad vial de la Provincia de Mendoza (Argentina) acredita que con fecha 29 de noviembre de 2001 Javier obtuvo un permiso de conducción válido para automóviles, con vencimiento para fecha 26 de noviembre de 2006, sin que conste renovado, lo que se contradice con el hecho probado. La conducción sin haber renovado el carnet es un supuesto ajeno al ámbito material de aplicación del artículo 384 del Código Penal, siempre que al conductor no se le haya además suspendido el permiso por haber perpetrado infracciones que le hayan supuesto la pérdida total de los puntos. Cuando se estima parcialmente un motivo del recurso de revisión no se dictará una nueva sentencia, sino que se anulará parcialmente la sentencia en los extremos afectados con reenvío al juzgado de enjuiciamiento para que dicte nuevo pronunciamiento.
Resumen: El investigado apela el Auto que acuerda seguir las actuaciones por los trámites de Procedimiento Abreviado, invocando falta de motivación por lo que interesa su nulidad, así como inexistencia de indicios de criminalidad que sustenten dicha decisión. El auto de acomodación por los tramites de procedimiento abreviado constituye la "expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal". Dicho juicio provisional y de mera probabilidad ha de asentarse en suficientes indicios inculpatorios, y si estos son tan débiles que no permiten sustentar la pretensión punitiva, debe el juez, sin pasar a la fase intermedia, sobreseer el proceso. En este caso, más allá de la objetivación de la ingesta alcohólica, en una graduación que no obliga a acudir a la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, dado que la tasa en la segunda prueba, dio un resultado positivo inferior a 0,40 mg/l, no existe ningún otro elemento objetivo, más allá de la posible desatención en la conducción, reflejada en diligencias policiales, del que inferir, con la suficiencia que se requiere, que hubiera afectación real de las facultades psicofísicas del apelante en relación directa con el atropello que se produjo; no constando ni tan siquiera extendida acta de sintomatología de los agentes que llegaron al lugar. La insuficiencia de indicios, ha de conllevar el sobreseimiento provisional.